Por: Alberto Chirif y Juan Carlos Ruiz Molleda*
Hacemos esta afirmación a propósito de la Resolución
Ministerial Nº 0355-2015-MINAGR(1),
que aprobó los “Lineamientos para la ejecución y aprobación de estudios
de levantamiento de suelos para la clasificación de tierras por su capacidad de
uso mayor, con fines de saneamiento físico legal y formalización del territorio
de las Comunidades Nativas”. Esta norma reglamentaria, publicada el 8
de julio del 2015, establece como condición para titular tierras de comunidades
nativas la previa realización de un largo, complejo y costoso proceso de
calificación de tierras que incluye análisis de suelos que, por las exigencias
técnicas que pone, solo puede ser realizado en la Universidad Agraria en Lima.
Además, este proceso es discriminatorio pues no se exige para titular las
tierras a grandes empresas agroindustriales o a las comunidades campesinas(2).
Esta norma reglamentaria responde al artículo 11º de la Ley
No 22175, “Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y
Ceja de Selva”, que establece:“La parte del territorio de las Comunidades
Nativas que corresponda a tierras con aptitud forestal, les será cedida, en uso
y su utilización se regirá por la legislación sobre la materia”.El proceso
de calificación de tierras al que hace referencia la R.M. 0355-2015-MINAGRO
busca identificar las tierras con aptitud forestal que no serán entregadas en
propiedad sino en cesión de uso, es decir, que solo serán cedidas, prestadas,
diríamos en lenguaje común. De acuerdo a esa norma, las tierras amazónicas que
tengan aptitud forestal, que constituyen la mayoría del territorio amazónico,
no son entregadas en propiedad sino en cesión de uso a las comunidades
nativas(3).
Nuestra propuesta: el proceso de calificación de tierras
es solo para “emprendimientos”
La calificación de tierras tiene en teoría la finalidad de
proteger los recursos forestales y cobra sentido como condición para realizar
actividades extractivas o cualquier actividad que pueda poner en peligro dichos
recursos. Sin embargo, no tiene sentido como condición para la titulación de
territorios comunales. La calificación de tierras amazónicas no debe ser
entonces un requisito para titularles a las comunidades nativas sus territorios
ancestrales. Sí debe serlo en caso que ellas proyecten realizar actividades de
explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, o cualquier otro
emprendimiento económico de carácter comercial que requiera conocer en detalle
la potencialidad de los suelos. En este caso, deberán tener el mismo trato que
cualquier empresa que programe iniciativas similares.
Fundamento de nuestra posición: Se titula no “para que
sean” propietarias las comunidades nativas de sus territorios, sino porque ya
“son” propietarias
En el caso de tierras de comunidades nativas, el artículo
14º del Convenio 169 de la OIT es muy claro. De él se deriva que las
comunidades nativas, en su condición de asentamientos locales de pueblos
indígenas, son propietarias de las tierras que tradicional o ancestralmente han
ocupado. Es claro que a las comunidades nativas se les titula sus tierras no
“para que hacerlas propietarias”, sino porque “son propietarias” de sus
territorios, como solía decir Pedro García Hierro. El Art. 14º, 1 del Convenio
169 es claro al respecto. Dice: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados
el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan”. La posesión no es una casualidad sino un derecho similar a la
propiedad. En este sentido, debe entenderse que la propiedad es un mecanismo
para formalizar dicha posesión. No es lo mismo dar una propiedad a quien no la
tiene que “formalizar” el derecho a quien ya es propietario por su condición de
poblador originario, de estar en el territorio antes de que se constituya el
Estado.
Además, el Art. 13º de dicho convenio es muy claro cuando
señala que la “utilización del término ‘tierras’ (…) deberá incluir el concepto
de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los
pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. De la
interpretación sistemática de ambos artículos se desprende que el derecho de
los pueblos indígenas es sobre la totalidad del territorio ancestral, es decir,
sobre la integralidad del territorio ancestral, y no solo sobre una parte del
territorio, o sobre las tierras que no tengan aptitud forestal.
Consideraciones sobre el derecho de propiedad de los PPII
sobre sus territorios ancestrales
Todo derecho fundamental tiene límites, y la propiedad no es
una excepción. Ciertamente las restricciones al derecho de propiedad de los
pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales deberán tener en cuenta
cuatro cosas muy importantes: primero, que estas restricciones no deben poner
en peligro nunca la subsistencia física y cultural de los pueblos indígenas, en
este caso de las comunidades nativas; segundo, que las tierras tienen para los
pueblos indígenas un valor holístico que va más allá del económico o agropecuario;
tercero, que el acceso de los PPII a sus territorios ancestrales en una
garantía de subsistencia; y cuarto, que la depredación, la deforestación y la
afectación de los bosques no viene de los pueblos indígenas sino de los
colonos, de los grandes proyectos de inversión (colonizaciones, agroindustria,
extracción de hidrocarburos y minería) o de los proyecto de infraestructura
pública (carreteras, hidroeléctricas y otros).
En efecto, la Corte IDH dice en la sentencia de la demanda
del pueblo Saramaka contra Surinam que,
“conforme al artículo 21 de la Convención, el Estado
podrá restringir el derecho al uso y goce de los Saramaka respecto de las
tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que
se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los
requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una
denegación de su subsistencia como pueblo tribal” (Corte IDH, caso
Saramaka, sentencia de fondo, párr. 128) (Resaltado nuestro)
La Corte IDH también señala que:
“La tierra significa más que meramente una fuente de
subsistencia para ellos; tambiénes una fuente necesaria para la continuidad
de la vida y de la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka. Las
tierras y los recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social,
ancestral y espiritual. En este territorio, el pueblo Saramaka caza, pesca
y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y
madera. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez
que el territorio en sí tiene un valor sagrado para ellos”. (Corte
IDH, Saramaka vs Suriname, 2007, párr. 82) (Resaltado nuestro)
En tercer lugar, destaca la Corte que la falta de uso y goce
de la tierra crea condiciones que atentan contra la subsistencia(4). Para la
CIDH, la relación especial entre los pueblos indígenas y tribales y sus
territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos
son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las
comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en
términos más generales”(5). Añade la CIDH que dicha relación especial es
fundamental tanto para la subsistencia material como para la integridad
cultural de los pueblos indígenas y tribales(6). La CIDH ha sido enfática en
explicar que “la sociedad indígena se estructura en base a su relación
profunda con la tierra”(7); que “la tierra constituye para los
pueblos indígenas una condición de la seguridad individual y del enlace del
grupo”(8); y que “la recuperación, reconocimiento, demarcación y
registro de las tierras significan derechos esenciales para la supervivencia
cultural y para mantener la integridad comunitaria”(9).
Finalmente, en cuarto lugar, debemos de reconocer que los
PPII son los que mejor conservan el medio ambiente y entre ellos los recursos
forestales. No podemos dejar de enfatizar que ellos durante siglos han
conservado estos bosques. El modelo de aprovechamiento de los recursos por
parte de los pueblos indígenas nunca ha puesto en peligro los bosques. El
peligro ha surgido con la llegada de colonos, de grandes inversiones y de
grandes proyectos de infraestructura. Son ellos quienes están destruyendo o
poniendo en peligro los bosques. Esto no supone desconocer la manipulación de
madereros a dirigentes de comunidades nativas para firmar contratos, en
condiciones económicas desventajosas, para explotar sus bosques sin un adecuado
manejo. Pero este es un problema diferente que tiene que ver con permisos y
fiscalización.
El derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre
sus tierras ancestrales tiene límites
Así como se titula el territorio de las comunidades
campesinas, independientemente que haya recursos mineros, gasíferos o
forestales, autorizando el aprovechamiento de los recursos naturales minerales,
a través de la figura de las concesiones, el Estado debe de titular todo el
territorio ancestral de las comunidades nativas, exigiendo el proceso de
calificación de tierras como condición cuando ellas quieran realizar alguna
actividad económica o extractiva.
El derecho de propiedad no da un derecho absoluto e
ilimitado al propietario, no da derecho a hacer lo que al propietario le da la
gana. Es un derecho que tiene límites y restricciones, cuando ello es
necesario, para proteger otros bienes “jurídico constitucionales”. No se puede
poner una fábrica o fundición en una zona residencial, o un criadero de cerdos
en zona urbana. No se puede hacer bulla en plena madrugada.
Se deben titular los territorios ancestrales de las
comunidades nativas, quedando claro que esta titulación no les da derecho, en
primera instancia, a aprovechar los recursos naturales que allí existen de
cualquier forma. El Estado, a través de la política pública de protección de
los recursos forestales, establecerá las restricciones que sean necesarias para
garantizar el buen uso de los recursos forestales y otros, lo cual deberá ser
respetado y cumplido por las comunidades nativas. Pero al mismo tiempo, deberá
velar porque jamás se ponga en peligro el acceso de los PPII a los recursos
naturales que garantizan su subsistencia.
Notas:
(2) Ver pronunciamientos del Colectivo Territorio Seguro,
disponible en:https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=sites&srcid=ZGVmYXVsdGRvbWFpbnxnb2Jlcm5hbnphdGllcnJhfGd4OjVhN2YzYWY3NDFhZDZhNjc,
y el artículo de Pedro Castillo de CEPES, disponible en:http://www.gobernanzadelatierra.org/articulos/rm-355-2015-minagri.
(3) Nuestra crítica a la figura de cesión de uso la pueden
encontrar en: “Los “contratos de cesión en uso de suelos forestales”, como
herramientas para burlar el derecho de propiedad de las comunidades nativas
sobre sus territorios, disponible en:http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1452.
(4) CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades
Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr.
114. La Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha adoptado un criterio
similar [al de la CIDH] respecto del derecho de propiedad en el contexto de los
pueblos indígenas, reconociendo las formas comunales de tenencia de la tierra
por los indígenas y la relación singular que los pueblos indígenas mantienen
con su tierra” [CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas
Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 116. Corte
IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79].
Citado por Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras
ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.
(5) CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre
sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.
(6) CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de
2001, Capítulo XI, párr. 56. Citado por CIDH, Derechos de los pueblos indígenas
y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág.
22.
(7) CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000,
Capítulo X, párr. 16. Citado por CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales
sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.
(8) Ibídem.
(9) Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C
No. 125, párr. 164.
---------------------------
Publicado en Servindi